Decreto por el cual se crea la Diócesis de Tabasco.
Iglesia de Esquipulas, Villahermosa, Tabasco de J. Tirado. Archivo Histórico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. Serie Templos, Sección Catedral de Tabasco. |
El 25 de mayo del presente año, la Diócesis de Tabasco celebra el 140 aniversario de su constitución canónica, separándose su territorio del Obispado de Yucatán por singular gracia y privilegio de S.S. León XIII en 1880. La historia de la conformación del obispado tabasqueño tuvo muchas vicisitudes a lo largo del tiempo y que compartí en los dos artículos que forman parte de una ponencia presentada para un Coloquio Nacional sobre Tabasco en noviembre de 2011 y que ahora en el Blogger llevan por título "Los antecedentes de la fundación de la Diócesis de Tabasco" y "La fundación de la Diócesis de Tabasco", donde se revelaba a base de una excelente documentación procedente del Archivo Secreto Vaticano y otras fuentes documentales importantes para la historia de la Iglesia en Tabasco, todo el sustrato que sirvió para que llegara Tabasco a contar con un obispado.
Uno de los documentos principales para la fundación de la Diócesis de Tabasco está en el Decreto expedido por la Sagrada Congregación Consistorial - que con la reforma preconciliar del siglo XX pasó a denominarse Sagrada Congregación para los Obispos -, que era el organismo de la Sede Apostólica para la creación de nuevas entidades jurisdiccionales, la confirmación de obispos, la elección de prelados y todo lo tocante al gobierno pastoral relacionado con la jerarquía eclesiástica. Muchos escritores e historiadores han mencionado que era una Bula, sin embargo, por carta de Su Eminencia Tarcisio Cardenal Bertone, entonces en su calidad de Secretario de Estado del Vaticano en el 2009, supimos que durante la década de 1880 no se expidieron bulas para la fundación de territorios episcopales, pero sí Decretos, como es el caso de Tabasco, pero es además un Decreto de desmembramiento, es decir un documento dirigido al Arzobispo de México y a la Diócesis de Yucatán con la finalidad de hacerles saber y al mismo tiempo ejecutar las letras apostólicas por la cual "... la Santa Sede [ha] resuelto adoptar la providencia de que la provincia que corresponde al nombre vulgar de “Tabasco” y que está separada de la sede episcopal de Yucatán, de una parte, por el mar oceánico y, de la otra, por las escarpadas cordilleras, quede exenta de la jurisdicción del Ordinario de Yucatán, venga segregada o desmembrada de esa diócesis y sea erigida en una nueva sede...", es decir, separaba una parte del territorio episcopal de Yucatán para dar cabida a una nueva entidad diocesana.
Este documento, fue dado a conocer por primera vez en el texto escrito por Manuel Mestre Ghigliazza sobre los datos biográficos del Pbro. Manuel Gil y Sáenz (sobre el cual hablaremos más adelante), publicado en la obra de éste insigne primer historiador local Compendio Histórico, Geográfico y Estadístico del Estado de Tabasco original de 1872, pero publicada en su forma completa en 1979. Posteriormente, el Lic. Bernardo del Águila y el cronista Pepe Bulnes en sus respectivas obras literarias e históricas (Tabascosas de Pepe Bulnes y Tabasco en la geografía i en la historia) hicieron acopio del texto, sin embargo, incompleto y fraccionado, muchos años nos llevó el poder encontrarlo, pues los periódicos tabasqueños de la época no hicieron mención alguna del evento de la fundación diocesana, sin duda acaparada por la prensa liberal que excluía cualquier mención religiosa en su edición, hasta que, siendo uno de los historiadores de la Diócesis de Tabasco del 2008 al 2010, encontramos en el Archivo de Economía Solidaria Diocesana la petición que hiciera el obispo de la sede tabasqueña de ese entonces Mons. J. Benjamín Castillo Plascencia al Secretario de Estado - ya mencionado líneas arriba - donde obtuviera como respuesta lo que hemos asentado previamente, pero enviándole una copia fotostática del Decreto en lengua latina y que gracias a la notable ayuda de un estimado amigo español Ing. Antonio Barrero Avilés hizo el favor de pasarlo sin mácula al español, textos que ahora ponemos a disposición de nuestros lectores para que conozcan el contenido de tan importante documento y que dio origen a nuestra Diócesis de Tabasco:
T E X T O L A T I NO
* * * * *
[74]
DECRETUM DISMEMBRATIONIS DIOECESIS IUCATANENSIS
ATQUE ERECTIONIS NOVAE DIOECESIS TABASQUENSIS
IN DITIONE MEXICANA.
___________________________________
I.
Cum iuxta Apostolicum
affatum Episcopi teneantur attendere gregi, in quo Spiritus Sanctus eos posuit
regere Eclesiam Dei pretioso eius sanguine acquisitam; si id propter varia
rerum locorumque discrimina difficultatesque minime fieri comperiatur, ad
Sanctam hanc Apostolicam Sedem proprio ex iure pertinet, ut grex fidelium
Pastoris sui vigilamtiam experiri ipsiusque zeli fructus percipere possit.
Iamvero talis Iucatanensis Dioeceseos in Mexicana regione conditio, ut nonnisi
aegerrime et vix semel in saeculo Episcopus illam pastorali visitationi
perlustrare, fideles sacro inungere chrismate, oves suas cognoscere, verbi
praeconio adhortari, ad aeternae vitae pascua praesens compellere valeat. Hinc
provide factum est, ut S. Apostolica Sedes huc animum advertens sibi
proposuerit, favorabiliter exceptis tum illorum Christifidelium, tum Ordinarii
humillimis precibus, provinciam, quae Tabasquensis vulgo audit, [75] quaeque
hinc profundissimo mari, hinc asperrimis montium iugis ab Episcopalis Sede
Iucatanensi segregatur, ab Ordinarii Iucatanensis iurisdictione eximere, ab
eadem Dioecesi disiungere seu dismembrare,
ibique novam erigere sedem, quae opportuniori situ constituta, fidelum
adiumento et regimini par omnino existat. Cum vero instantior singulis diebus
necessitas urgeret, SSmus Dominus Noster Leo PP. XIII, mature iis omnibus
perpensis, quae ad gravissimum hoc negotium erant attendenda, motu veluti
proprio, ad catholicae fidei incrementur et sanctae Ecclesiae exaltationem, pro
nova Dioecesi Tabasquensi condenda haec quae sequuntur in decretis constitui
retinerique mandavit. Primo itaque libenter accepta rataque habita postulatione
praecommendati Archiepiscopi R. P. D. Leandri Rodriguez de la Gala, qui
Iucatanensem Dioecesim in Domino regit, planeque insuper suppleto quatenus opus
sit, consensu aliorum quorumcumque interesse habentium vel quomodolibet habere praesumentium;
nec non gratulanter accepta benigna in id animi dispositione R. P. D. Pelagii
De Lavastida y Davales, itemque attentis totius cleri populique Tabasquensis
voto precibusque, supremus Catholicae Ecclesiae Hierarcha SS. D. N. Leo PP.
XIII, apostolica auctoritate iussit protinus civilem provinciam vulgo
nuncupatam De Tabasco, quaquaversus
protenditur, a Dioecesi Iucatanensi, cui usque adhuc in spiritualibus
subdebatur, separari ac dismembrari,
una scilicet cum suis omnibus et singulis incolis, bonis, rebús, atque insitis
accessoriis tum de natura, tum de iure, vel de more concomitantibus.
[76]
II.
Protinus vero sic separata
desbembrataque provincia Tabasquensi cum adnexis terris, cumque omnibus, prout
superius innuitur, singulisque utriusque sexus incolis, unaque demum cum
quibuslibet Ecclesii, Oratoriis, Institutis piis, ceterisque accessoriis,
erigatur eadem de Tabasco provincia
atque constituatur in propriam canonice stricteque separatam suique iuris
Dioecesim, quae titulum, dignitatem iurisdictionemque Cathedralis Ecclesiae
Tabasquensis de iure et de facto praeseferat.
III.
Quanombren civicum illud oppidum
vernacule dictum S. Ioannis Baptistae, eo quod potioribus excellat
praerogativis et commodiori ratione Episcopalis residentiae usui inservire
comperiatur, ceteris illius provinciae oppidis praeferatur atque insimul ad
Episcopalis civitatis et sedis fastigium canonice evehatur.
IV.
Ea proinde civitas ex huiusmodi
ad Episcipalis residentiae dignitatem provectione fruatur omnibus et singulis
honoribus, iuribus, gratiis, previlegiis, nec non et ceteris favoribus, quae
aliis Civitatibus Episcopalibus competunt, [77] vel legitima consuetudine attribuuntur, ita ut in nulla eiusmodi rerum
specie, altera qualibet Episcopali sede inferior haberi possit.
V.
Exinde ea paroecialis Ecclesia
sub invocatione caelestis patroni S. Ioannis Baptistae, quae máxima populi
christiani frecuentia celebratur, quaeque ibi ceteris Ecclesiis tum amplitudine
tum sacra supellectile praestat, condignius in Cathedralem erigatur, eodemque
tempore in suae matricis et metropolitanae Ecclesiae Mexicanae sufraganeam
adsciscatur.
VI.
Actutum igitur in ea nova
Cathedrali statuatur sedes et Cathedra Episcopalis pro suo Antistite, qui in ea
considens clero suo praesideat, identidem ad suam plebem divina eloquia
explicaturus verba faciat, salutaremque operam navet pro spirituali subditorum
regimine ac pabulo.
VII.
Sed enim in ea nova Cathedrali
ubi primum atque ocyus effici poterit, condecens canonicorum Capitulum
instituatur, ut una cum aliis ecclesiasticis viris, qui coetus beneficiarii ac
mansionarium vice fungantur, ad normam [78] viciniorum Cathedralium divina
officia explere, solemnitates sacri cultus agere atque in alia pia munera
incumbere satagant.
VIII.
Ipsius vero Capituli canonicis,
si quando aderunt, et beneficiariorum mansionariorumque coetui venia et
facultas attribuatur condendi sibi statuta seu constitutiones, quae nimirum
iuri ecclesiastico atque apostolicis sanctionibus et decretis plane sint
consentaneae ac nullatenus adversentur. Iisdem praeterea concedatur ea adhibere
choralia indumenta, quae Catherdralis Ecclesiae decori conveniant, quaeque
illic sunt in honore, legitimoque usu admissa comperiuntur.
IX.
Quidquid autem ad ipsius novi sic
constituti Tabasquensis Episcopatus dotationem pertinet, iuxta apostolicas
dispositiones et iuris canonici regulas, in bonis stabilibus certisque fundari
prorsus debet. Perpetuo enim Christifidelium bono spiritualibusque eorum
necessitatitus non precarie sed stabiliter prospiciendum est cum novi
Episcopatus constituuntur. Nihilominus cum in regione Mexicana propter
infaustas rerum vissicitudines aliasque pene innumeras locorum hominumque
rationes atque circumstantias, bona haec stabilia et certa pro ecclesiasticis
[79] fundationibus praesto haberi hactenus nequeant, cumque spiritualis illorum
fidelium necessitas maxima urgeat, S. Sedes Apostolica indulget, ut pro novi
Episcopatus Tabasquensis erectione et temporali dotatione supplere valeat
perceptio decimarum per singulas provinciae Tabasquensis paraecias fieri
solita, ea lege et conditione ut decimarum sic percipiendarum proventus partim
congrua ratione Episcopali mensae, partim Cathedralis illius Ecclesiae fabricae
et sacrario, ac demum proportionaliter constituendo Capitulo, Capellanorum e
Beneficiariorum coetui, uti par est, addicantur.
X.
Quandoquidem porro uberiorem
decimae e fidelibus percipiendae fructum reddiderint, tunc dioecesanum in
civitate S. Ioannes Baptistae Episcopali clericorum alumnorum Seminarium
instituartur, qui sacris litteris eruditi et bonis moribus praediti, in messe illic multa, operariorum
paucitatem apostolico zelo inflammati minus persentire faciant.
XI.
Ut vero huius novae Dioeceseos
bono et felicitati, eiusque tum recensitarum, tum aliarum piarum fundationum
stabilitati atque incremento consulatur, expressis verbis caveri debeat et
declarari, ius fore amplamque facultatem, ut pro quibuslibet superius
recensitis personis [80] atque institutis, nec non in posterum successuris,
libere valideque a quolibet possint legari donari vel quacumque iusta de causa
attribui bona qualiacumque etiam stabilia, ab iisdemque licite valideque
possideri atque administrari.
XII.
Quaecumque tandem instrumenta,
documenta, scripta originalia resque huiusmodi ad spirituale provinciae
Tabasquensis regime quomodolibet pertinentes, e Cancellaria Episcopali
Iucatanensi protinus extrahantur, atque ad novi Episcopatus Tabasquensis
Cancellariam rite transferantur.
XIII.
Quidquid praeterea ad
Tabasquensis Antistitis habitationem decusque sustinendum strictius spectat,
cleri illius religioni ac zelo, totiusque provinciae ac praesertim Civitatis S.
Ioannis Baptistae fidelium studio pietatique curandum et potiori, qua fieri
possit, ratione exsequendum, permitti non ambigamus.
XIV.
Iamvero ut huiusmodi negotium
rite et absque ulla disceptatione felicem sortiatur exitum, in exsequenda
Tabasquensis provinciae dismembrationi a Iucatanensi Dioecesi, ii praecise
fines attendi debeant, quibus in praesens civilis ea provincia dumtaxat
circunmscribitur.
XV.
Denique ad potiorem huius rei
efficaciam et solemnitatem, idem Summus Pontifex ex speciali gratia edicere
voluit, quod hoc ipsum Decretum perinde omnino valiturum sit ac si Litterae
Apostolicae sive in forma Brevis sive sub plumbo expeditae fuissent.
XVI.
In Apostolicum huiusmodi Decreti
Exequutorem eadem Sanctitas Sua dignata est deputare R. P. D. Pelagium de
Lavastida Archiepiscopum Mexicanum, facta ei venia et potestae subdelegandi
aliam idoneam probamque personam in ecclesiastica tanem dignitate constitutam,
cum omnibus et singulis facultatibus necessariis atque opportunis, ut alteruter
valeat ea quaeque decernere et definitive super cuiusque, si forsitam
indicerit, quaestionis casu pronuntiare, quae ad hoc forsitam negotium
explendum conferre in Domino iudicaverit.
XVII.
Iussit praeterea ut simul ac
fuerit exsequutioni mandatum hoc Consistoriale Decretum, sex intra menses ad
Apostolicam sedem eius exemplar authentica forma exaratum de more
transmittatur.
Datum
Romae hac die XXV mensis Maii anno reparatae hominorum solutis MDCCCLXXX.
L. + S.
PETRUS LASAGNI
S. C. Consistorialis Secretarius
Acta Leonis XIII, Vol. II, p. 74-81, 1880.
Litografía del Papa León XIII, conocido como el Papa de la Doctrina Social de la Iglesia. Collezione dei retratti. Timbro della Biblioteca Municipale di Bologna. |
T E X T O E S P A Ñ O L
* * * * *
DECRETO DE DESMEMBRAMIENTO DE
LA DIÓCESIS DE
YUCATÁN
Y DE ERECCIÓN DE LA NUEVA DIÓCESIS DE TABASCO EN
MÉXICO.
Es obligación de los obispos, según
está escrito en los Hechos de los Apóstoles, cuidar del rebaño, “en medio del cual los puso el Espíritu
Santo para pastorear la
Iglesia de Dios, adquirida por su preciosa sangre” (cf.
Hch. 20, 28). Pero si, por diferentes razones – ya tuvieran éstas que ver con
graves situaciones concretas ya con las dificultades propias del lugar -, se
llegase a la plena evidencia de que ello es prácticamente irrealizable,
corresponde – por derecho propio – a esta Santa Sede disponer los medios
necesarios para que el rebaño fiel pueda experimentar el cuidado de su Pastor y
percibir los frutos de su celo. Tal es, en efecto, el caso de la diócesis
mexicana de Yucatán, donde el obispo, no sin grandes inconvenientes y apenas
una sola vez en el transcurso de toda una generación, puede hacerse presente
para celebrar visita pastoral, administrar a los fieles el sacramento de la confirmación,
conocer a sus ovejas, alentarlas con su palabra y encaminarlas a los pastos de
la vida eterna. Resultado de ello es que, tomada conciencia de tal estado de
cosas y una vez oído tanto el parecer favorable de sus fieles como los humildes
ruegos de su Ordinario, la Santa Sede
haya resuelto adoptar la providencia de que la provincia que corresponde al
nombre vulgar de “Tabasco” y que está separada de la sede episcopal de Yucatán,
de una parte, por el mar oceánico y, de la otra, por las escarpadas cordilleras,
quede exenta de la jurisdicción del Ordinario de Yucatán, venga segregada o
desmembrada de esa diócesis y sea erigida en una nueva sede que, constituida en
el lugar que mejor convenga, provea de manera completa a la asistencia tanto
espiritual como administrativa de los fieles. Pero, puesto que la necesidad se
hiciere más apremiante cada día, Nuestro Santísimo Padre, Papa León XIII, una
vez considerado con la debida atención todo aquello que había de tenerse en
cuenta para tan importante asunto, ordenó “motu proprio”, que, para el
incremento y la exaltación de la fe católica, en beneficio de la fundación de
la nueva diócesis de Tabasco, se decretaran y cumplieran cuanto a continuación
se dice. A saber:
I
Acogida de buen grado, en primer
lugar, y ratificada la petición hecha por el anteriormente encomiado Arzobispo,
Reverendísimo Padre D. Leandro Rodríguez de la Gala , que gobierna en el Señor la diócesis de
Yucatán; añadido, además, con cuanta claridad fuera posible, el consenso de quienes
estuvieren interesados o se presumiera que pudieran estarlo; aceptada asimismo
con todo agradecimiento la bondadosa disposición de ánimo puesta en ello por el
Reverendo Padre D. Pelagio de Lavastida y Davales, y atendidos igualmente el
deseo y ruegos del entero clero y pueblo de Tabasco, el supremo jerarca de la Iglesia Católica , Su Santidad,
Señor Nuestro, el Papa León XIII, en uso de su autoridad apostólica, ha
ordenado que, de ahora en adelante, la provincia civil que en lengua vulgar se
conoce con el nombre de “Tabasco”, por todos los lados por donde se extienda,
venga separada o desmembrada de la diócesis de Yucatán, a la que hasta el
presente estaba espiritualmente sometida, y ello junto con todos y cada uno de
sus habitantes, bienes, cosas y accesorios que le sean propios, tanto por
naturaleza como por derecho, o que le correspondan por la costumbre.
II
En segundo lugar, una vez separada y
desmembrada así la provincia de Tabasco con sus tierras anexas, como más arriba
queda dicho, con todos y cada uno de sus habitantes de ambos sexos y con la
totalidad, en fin, de sus Iglesias, Oratorios, Institutos piadosos y demás
bienes accesorios, procédase a la erección y constitución de esa misma
provincia de Tabasco en diócesis propia, canónica y estrictamente separada y de
derecho suyo, en modo que, “de iure et de facto”, goce de título, dignidad y
jurisdicción de Iglesia Catedral Tabasquense.
III
Por lo cual, la localidad que en
lengua vernácula es conocida con el nombre de San Juan Bautista, dado que
sobresale en prerrogativas mejores y parece presentar condiciones más
favorables para la residencia episcopal, prefiérase a las demás localidades de
la provincia y elévese canónicamente, al mismo tiempo, al rango superior de
ciudad y sede episcopal.
IV
Del mismo modo, en virtud de su
promoción a la dignidad de sede episcopal, disfrute esta ciudad de todos y cada
uno de los honores, derechos, gracias y privilegios, así como de todos los
beneficios restantes, que competen a las demás ciudades episcopales o que les
son atribuidos por la legítima costumbre, de manera que en ninguna de estas
cosas pueda considerarse inferior a cualquier otra sede episcopal.
V
Además, la iglesia parroquial
dedicada al celestial patrono S. Juan Bautista, que es la que mayor afluencia
de fieles recibe y la que aventaja a las demás iglesias tanto en amplitud como
en enseres sagrados, eríjasela de la manera más digna en Iglesia Catedral y
agréguesela, al mismo tiempo, como sufragánea a su Iglesia matriz y
metropolitana de México.
VI
Luego, sin dilación alguna, en la
nueva Catedral dispóngase para su Pastor la Sede y la Cátedra Episcopal ,
para que sentado en ella presida a su clero, hable siempre a su pueblo cuando
tenga que explicar la palabra de Dios y ofrezca sus servicios saludables para
el gobierno y el alimento espiritual de los fieles.
VII
Institúyase también, en la nueva
Catedral, cuanto antes y a la mayor brevedad posible, el oportuno Capítulo de
canónigos, para que, junto con los demás eclesiásticos que desempeñan el oficio
de beneficiados y mansionarios, cuiden de realizar los oficios divinos según la
norma de las Catedrales más cercanas, celebrar las solemnidades del culto
sagrado y ocuparse de algunos otros piadosos menesteres.
VIII
Por otra parte, a los canónigos de
este Capítulo, cuando estuvieren ya presentes, y al colegio de beneficiados y
mansionarios concédaseles la licencia y facultad de crear sus propios estatutos
o constituciones, que concuerden por supuesto de manera plena y que en nada
absolutamente sean contrarios al derecho eclesiástico y a las disposiciones y
decretos apostólicos. Concédaseles a éstos, además, hacer uso de vestiduras
corales en consonancia con la dignidad de la Iglesia Catedral y con la
seguridad de que en ese lugar son signo de honorificencia y se las reconoce
aceptadas por un uso legítimo.
IX
En lo que se refiere, sin embargo, a
la dotación de este nuevo Episcopado de Tabasco de esta manera constituido,
según las disposiciones apostólicas y las reglas del derecho canónico, todo
debe fundamentarse en bienes estables y seguros. En efecto, cuando se
constituyen nuevos Episcopados, se ha de mirar al bien perpetuo de los fieles y
a sus necesidades, no de manera precaria sino estable. Con todo, dado que en
México, por infaustos acontecimientos y por casi innumerables razones y
circunstancias de lugares y personas, los referidos bienes estables y seguros
no han podido, hasta el momento, estar a disposición de fundaciones
eclesiásticas y dado que la necesidad espiritual de los fieles sea de máxima
urgencia, la Santa Sede
Apostólica condesciende a que, en beneficio de la erección y dotación temporal
de su nuevo Episcopado, pueda ser suficiente la percepción de los diezmos que
se acostumbra a hacer en cada una de las parroquias de la provincia de Tabasco,
con el siguiente acuerdo y condición: que los frutos de los diezmos así
percibidos sean destinados, una parte, en proporción adecuada, a la mesa
episcopal; otra, a la fábrica y sagrario de la Iglesia Catedral ; otra,
finalmente, de manera proporcional, al Capítulo que se ha de constituir (y) al
colegio de Capellanes y Beneficiados, en la medida que sea conveniente.
X
Cuando en lo porvenir los diezmos
entregados por los fieles empezaren a dar, sin duda, frutos más abundantes,
constitúyase en la ciudad episcopal de San Juan Bautista un Seminario de
alumnos clérigos, que bien preparados en las sagradas letras y dotados de
buenas costumbres, logren, allí donde la “mies es mucha”, que, gracias al ardor
del celo apostólico, se sienta en menor medida la penuria de operarios.
XI
Pero, para velar por el bien y la
felicidad de la nueva Diócesis y por la estabilidad e incremento tanto de los
bienes reconocidos como de las demás pías instituciones, se debe procurar y
declarar con palabras expresas la existencia de derecho y amplia facultad para
que, a favor de cualesquiera personas o institutos arriba referidos, así como
de quienes en un futuro sean sus sucesores, todo sujeto puede libre y
válidamente legar, donar y, sin importar el motivo con tal de que sea justo,
asignar también toda clase de bienes inmuebles, pasando éstos a la lícita y
válida posesión y administración de las personas e institutos antes dichos.
XII
Finalmente, toda clase de
instrumentos, documentos, escritos originales y cosas parecidas que, de alguna
manera, conciernan a la administración espiritual de la provincia de Tabasco,
sean retirados sin dilaciones de la Cancillería Episcopal
de Yucatán y debidamente transferidos a la Cancillería del nuevo
Episcopado de Tabasco.
XIII
Todo lo relativo, además, al lugar de
residencia del Obispo y al elemental decoro que al respecto debe guardarse,
cuidarse y llevarse a la práctica de la mejor manera posible, fuera está de
discusión de que queda confiado al sentimiento religioso y al celo de su clero
y de toda la provincia, pero, en modo particular, a los desvelos y piedad de
los fieles de la ciudad de San Juan Bautista.
XIV
Por otra parte, con miras a que este asunto
llegue a buen término, en conformidad con las normas y sin discrepancia de
ningún tipo, en el acto de desmembrar la provincia de Tabasco de la Diócesis de Yucatán, debe
observarse de manera categórica que los límites coincidan exactamente con los
de la actual provincia civil.
XV
Finalmente, para una mayor eficacia y
solemnidad de este acontecimiento, el mismo Sumo Pontífice, por gracia
especial, ha tenido a bien determinar que este mismo decreto sea igual y
completamente valedero tanto si las Cartas Apostólicas fuesen expedidas en
forma de Breve o bien selladas con plomo.
XVI
Su misma Santidad se ha dignado
diputar como Ejecutor Apostólico de este Decreto al Reverendo Padre D. Pelagio
de Lavastida, Arzobispo de México, dándole la licencia y potestad, junto con
todas y cada una de las facultades necesarias y convenientes, de subdelegar en
otra persona idónea y virtuosa, constituida igualmente en dignidad eclesiástica,
para que tanto el uno como el otro puedan resolver tales o cuales asuntos y
pronunciarse de manera definitiva, si fuera menester, sobre cualquier cuestión,
cuya realización tal vez juzgaran, en el Señor, necesaria para la plena
resolución de este asunto.
XVII
Ordeno, además, que tan pronto como
este Decreto Consistorial fuere mandado para su ejecución, sin exceder el plazo
de los seis meses, se enviase a la Santa
Sede una copia escrita original del mismo, según la
costumbre.
Dado en
Roma, el 25 de Mayo del año de la salvación de los hombres de 1880.
L. + S.
PEDRO
LASAGNI
S. C. Secretario
Consistorial.
Acta Leonis XIII, Vol. II, p. 74-81, 1880. Traducción Ing. Antonio Barrero Avilés.
Esperamos realizar próximamente una publicación de los textos con aparato crítico y un sinnúmero de comentarios al mismo, para que se conozca el contexto de la obra y se analice de manera más objetiva la forma en que este evento histórico trascendió en importancia para el nacimiento de la Sede tabasqueña, al mismo tiempo juega un papel importante en nuestra actualidad por ser especialmente éste documento el que le da sustento jurídico y canónico a la Diócesis y por ser del todo desconocido.
Deseo al mismo tiempo felicitar a toda la Diócesis de Tabasco por tan notable aniversario, al clero, a los religiosos, religiosas y a todos los fieles laicos que día a día trabajan por el desempeño de su misión evangelizadora y aunque no se haya podido celebrar por las razones sanitarias que estamos viviendo a causa del covid-19, hacemos votos por su pronto término.
Deseo al mismo tiempo felicitar a toda la Diócesis de Tabasco por tan notable aniversario, al clero, a los religiosos, religiosas y a todos los fieles laicos que día a día trabajan por el desempeño de su misión evangelizadora y aunque no se haya podido celebrar por las razones sanitarias que estamos viviendo a causa del covid-19, hacemos votos por su pronto término.
Lic. Eddy Lorenzo González Jiménez, historiador.