Mostrando las entradas con la etiqueta Arzobispo de México. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Arzobispo de México. Mostrar todas las entradas

domingo, 16 de agosto de 2020

DE CÓMO SE ELEVÓ LA VISITA DE TEAPA A PARROQUIA EN 1754

 RESEÑA DE LA ERECCIÓN DE LA PARROQUIA DE SANTIAGO APÓSTOL DE TEAPA



      Desde finales del siglo XVI, terminado el "proceso" de evangelización y conformadas las comunidades cristianas de bautizados en torno a los conventos de religiosos de las diversas órdenes (franciscanos, dominicos, agustinos, mercedarios y jesuitas), las diócesis fueron adquiriendo poco a poco poder estamental dentro del sistema eclesiástico de la Nueva España, a tal grado, que el propio rey Felipe II se encargó de establecer varias durante su gobierno, colocando muchas veces religiosos, pero con el paso del tiempo a seculares que tomaron en sus manos la tarea legada por los frailes.

     Éstos primeros obispos religiosos, tendían en primera instancia a anteponer sus derechos como parte de las órdenes a las cuales pertenecían, sin embargo, al momento de ser elevados a la silla episcopal realizaban un juramento de obediencia al rey según dictaminaba el Real Patronato Indiano, con ello aseguraba la corona tener bajo su mano las facultades de decisión en materia eclesiástica, misma que los obispos debían aceptar, aunque ello supusiera un notable conflicto con los religiosos, como ejemplo de lo anterior tenemos a fray Francisco de Toral, OFM que llegó a Obispo de Yucatán y que mantuvo siempre una disputa con los franciscanos de su obispado, a pesar de pertenecer a la misma orden o cuando debía realizarse un Sínodo o Concilio Provincial en las arquidiócesis o diócesis, debían pasar a revisión los decretales en materia religiosa por manos del Consejo de Indias para su ejecución, todo esto formó parte de lo cotidiano dentro del marco jurídico novohispano.



     Cuando el rey por petición del Consejo de Indias, consideró que era necesario ir quitando a los frailes, en primer lugar "poder" y en segundo que ya era tiempo de regresar a la vida conventual dejando el trabajo de otros "obreros" de manera tal que entregasen las "doctrinas" a manos de los sacerdotes seculares que estaban a la puerta esperando también participar del gran proyecto evangelizador iniciado por los frailes, y cuyo número crecía considerablemente por lo cual solían muchos de ellos formarse anticipadamente en los famosos Seminarios Conciliares Tridentinos, bajo cuya legislación emanada del Concilio Ecuménico de Trento ordenaba su creación en todas las diócesis donde hubiese un obispo católico.

     Para hacer efectivo el traspaso, el rey ordenó por distintas reales cédulas encargando a los metropolitanos y sufragáneos con vara de justicia en los virreyes y demás administradores gubernamentales locales, que en las distintas ciudades en las cuales existiendo muchos conventos de frailes "entregaran" sus doctrinas a manos de los sacerdotes seculares, situación que generó un conflicto entre los dos cleros, tanto regular como secular, alegando éstos últimos que en la primera evangelización ellos fueron los responsables directos de la instrucción doctrinal a los indígenas y demás castas, que al quitarles los centros de enseñanza de la doctrina cristiana como son las visitas, doctrinas y parroquias se les haría un daño perjudicial pues veían a los frailes como a padres bondadoso que al ser cambiados verían con malos ojos a los seculares. El siglo XVII fue un continuo conflicto de sucesión de poderes y que no encontró solución hasta el siglo entrante.

     Bajo esta premisa, existía un determinante mandato, que se entregaran ciertas visitas, doctrinas o parroquias a manos del clero secular; el punto más álgido llegó en 1749 cuando el rey Felipe V emitió una real cédula en la que en todo el Arzobispado de México debía sujetarse a las ordenaciones dispuestas en los decretos episcopales, los breves apostólicos y la legislación indiana en lo que respecta a la jurisdicción interna de las órdenes religiosas, de tal manera que el arzobispo de México consideraba únicamente conventos y territorio conventual donde existieran el ordenamiento constitutivo de cada "religión" como lo marcaban sus respectivas legislaciones, en el caso de los conventos serían aceptados únicamente aquellos que tuvieran más de 12 miembros, si tenían menos debían entregarse a la administración secular, existiendo un referente en una bula del Papa Paulo V de la se valieron para las secularizaciones.

     En Yucatán, enterado de las disposiciones, el nuevo arzobispo-obispo, Ilmo. y Rvmo. Sr. Dr. y Mtro. Dn. Fray Ignacio de Padilla y Estrada, del Orden de San Agustín y bajo las órdenes directas del metropolitano, el arzobispo de México, conociendo la situación imperante en Tabasco con respecto a la evangelización de los pueblos de la sierra zoque, gracias al detallado informe dado por el Vicario in cápite de la provincia con residencia en el pueblo de Cunduacán, hizo visita pastoral desde 1753 hasta el 54, verificando no solamente lo que ya sabía por parte de su lugarteniente eclesiástico, sino que constató personalmente que existía una mala atención de los pueblos por parte de la Orden de Predicadores de la Provincia de San Vicente Ferrer de Chiapa y Guatemala, por dos situaciones, la primera es el poco personal que contaba la Vicaría conventual de Oxolotán, ya que el máximo número que alcanzó durante los casi 200 años de administración fueron de 6 frailes y no todos sacerdotes, y en segundo lugar, tomaron más importancia a la satisfacción económica y mercantil de cacao de sus haciendas que entre todas la más conocida fue la de San Raimundo Poposá.



     Los pueblos serranos tabascanos que pertenecían a la Diócesis de Yucatán pero dependientes de la administración dominica fueron: Oxolotán, Puxcatán, Tacotalpa, Tapijulapa, Teapa, Tecomaxiaca, Jalapa, Astapa y Jahuacapa. Todos ellos eran "visitas", es decir, eran visitados casi regularmente por un fraile dominico que permanecía una temporada y posteriormente pasaba a otro pueblo; la visitas conformaron al mismo tiempo un método de evangelización poco efectivo para la impartición de sacramentos y la enseñanza de la doctrina cristiana, pues no existía un seguimiento de ellos en los cristianos bautizados. El arzobispo-obispo Padilla a mediados del año 1754, analizando esta situación y con la severa reforma borbónica en la organización territorial, las "visitas" se convirtieron en cabeceras, esto fue propiciado por un incremento demográfico y por la importancia económica que derivaba del poblado en cuestión, elementos que fueron tomados en cuenta por el prelado para tomar la decisión cruda pero justa de quitar la administración eclesiástica de la sierra tabascana a los dominicos que la habían recibido en 1575 de manos de su antecesor, el obispo Landa.

    Teapa había crecido paulatinamente y se había convertido en un importante productor de cacao junto a Tacotalpa y otros lugares de la provincia, eso auspició la llegada de españoles que en unión a su excelente clima, fue un centro político y religioso en progreso. Las consideradas cabeceras que el obispo Padilla elevó a rango de parroquias fueron: Tacotalpa, Jalapa y Teapa, el 15 de agosto de 1754, fiesta de la Asunción de María, firmando el decreto en el "curato" de Tacotalpa, término que se designará en adelante a las parroquias administradas por el clero secular. A los dominicos de Oxolotán únicamente le dejaron Tapijulapa y Puxcatán, cuyo golpe cayó precisamente en la gran fiesta que ellos celebraban con tan grande solemnidad, sin embargo, no respondieron mal a la decisión episcopal y entregaron las nuevas parroquias.

     Pero no todo terminaba con la entrega a sacerdotes seculares, el problema de la Diócesis de Yucayán con respecto a la provincia de Tabasco es que los presbíteros diocesanos no querían aceptar la encomienda de curatos lejos de la sede diocesana, por lo tanto, los mismos dominicos siguieron administrando las nuevas parroquias hasta encontrar un sacerdote secular idóneo para administrarlas, en el caso de Teapa que se quedó con Tecomaxica, fray Pedro Pruneda estuvo al frente de la parroquia por casi 10 años hasta que llegó el Pbro. José Antonio de Acosta el 4 de junio de 1765 que desde entonces la parroquia de Santiago Apóstol ha conservado su calidad de curato diocesano siguiendo una línea secular por 266 años.


Lic. Eddy Lorenzo González Jiménez, historiador.


*     *     *     *     *

Bibliografía:

  1. Aguirre, Rodolfo: "La secularización de doctrinas en el arzobispado de México, realidades indianas y relaciones políticas, 1700-1749", en Hispania Sacra, LX, no. 122, julio-diciembre de 2008, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, España, págs. 487-505.
  2. Aguirre Salvador, Rodolfo: "La secularización de doctrinas en 1749, argumentos y realidades. El caso del arzobispado de México", XI Jornadas Interescuelas / Departamentos de Historia. Facultad de Filosofía y Letras. Universidad de Tucumán, San Miguel de Tucumán, 2007, 19 págs.
  3. Rocher Salas, Adriana: "La política eclesiástica regia y sus efectos en la diócesis de Yucatán", en Revista Complutense de Historia de América, vol. 30, Universidad Complutense de Madrid, Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología, 2004, págs. 53-76.
  4. González Jiménez, Eddy Lorenzo: "Relación de sacerdotes que han regido la parroquia de Santiago Apóstol de Teapa" en https://historicasteapa.blogspot.com/2020/07/relacion-de-sacerdotes-que-han-regido.html, revisado el 15 de agosto de 2020.

lunes, 25 de mayo de 2020

CUM IUXTA APOSTOLICUM AFFATUM EPISCOPI

Decreto por el cual se crea la Diócesis de Tabasco.




Iglesia de Esquipulas, Villahermosa, Tabasco de J. Tirado. Archivo Histórico del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. Serie Templos, Sección Catedral de Tabasco.



     El 25 de mayo del presente año, la Diócesis de Tabasco celebra el 140 aniversario de su constitución canónica, separándose su territorio del Obispado de Yucatán por singular gracia y privilegio de S.S. León XIII en 1880. La historia de la conformación del obispado tabasqueño tuvo muchas vicisitudes a lo largo del tiempo y que compartí en los dos artículos que forman parte de una ponencia presentada para un Coloquio Nacional sobre Tabasco en noviembre de 2011 y que ahora en el Blogger llevan por título "Los antecedentes de la fundación de la Diócesis de Tabasco" y "La fundación de la Diócesis de Tabasco", donde se revelaba a base de una excelente documentación procedente del Archivo Secreto Vaticano y otras fuentes documentales importantes para la historia de la Iglesia en Tabasco, todo el sustrato que sirvió para que llegara Tabasco a contar con un obispado.

     Uno de los documentos principales para la fundación de la Diócesis de Tabasco está en el Decreto expedido por la Sagrada Congregación Consistorial - que con la reforma preconciliar del siglo XX pasó a denominarse Sagrada Congregación para los Obispos -, que era el organismo de la Sede Apostólica para la creación de nuevas entidades jurisdiccionales, la confirmación de obispos, la elección de prelados y todo lo tocante al gobierno pastoral relacionado con la jerarquía eclesiástica. Muchos escritores e historiadores han mencionado que era una Bula, sin embargo, por carta de Su Eminencia Tarcisio Cardenal Bertone, entonces en su calidad de Secretario de Estado del Vaticano en el 2009, supimos que durante la década de 1880 no se expidieron bulas para la fundación de territorios episcopales, pero sí Decretos, como es el caso de Tabasco, pero es además un Decreto de desmembramiento, es decir un documento dirigido al Arzobispo de México y a la Diócesis de Yucatán con la finalidad de hacerles saber y al mismo tiempo ejecutar las letras apostólicas por la cual "... la Santa Sede [ha] resuelto adoptar la providencia de que la provincia que corresponde al nombre vulgar de “Tabasco” y que está separada de la sede episcopal de Yucatán, de una parte, por el mar oceánico y, de la otra, por las escarpadas cordilleras, quede exenta de la jurisdicción del Ordinario de Yucatán, venga segregada o desmembrada de esa diócesis y sea erigida en una nueva sede...", es decir, separaba una parte del territorio episcopal de Yucatán para dar cabida a una nueva entidad diocesana.

     Este documento, fue dado a conocer por primera vez en el texto escrito por Manuel Mestre Ghigliazza sobre los datos biográficos del Pbro. Manuel Gil y Sáenz (sobre el cual hablaremos más adelante), publicado en la obra de éste insigne primer historiador local Compendio Histórico, Geográfico y Estadístico del Estado de Tabasco original de 1872, pero publicada en su forma completa en 1979. Posteriormente, el Lic. Bernardo del Águila y el cronista Pepe Bulnes en sus respectivas obras literarias e históricas (Tabascosas de Pepe Bulnes y Tabasco en la geografía i en la historia) hicieron acopio del texto, sin embargo, incompleto y fraccionado, muchos años nos llevó el poder encontrarlo, pues los periódicos tabasqueños de la época no hicieron mención alguna del evento de la fundación diocesana, sin duda acaparada por la prensa liberal que excluía cualquier mención religiosa en su edición, hasta que, siendo uno de los historiadores de la Diócesis de Tabasco del 2008 al 2010, encontramos en el Archivo de Economía Solidaria Diocesana la petición que hiciera el obispo de la sede tabasqueña de ese entonces Mons. J. Benjamín Castillo Plascencia al Secretario de Estado - ya mencionado líneas arriba - donde obtuviera como respuesta lo que hemos asentado previamente, pero enviándole una copia fotostática del Decreto en lengua latina y que gracias a la notable ayuda de un estimado amigo español Ing. Antonio Barrero Avilés hizo el favor de pasarlo sin mácula al español, textos que ahora ponemos a disposición de nuestros lectores para que conozcan el contenido de tan importante documento y que dio origen a nuestra Diócesis de Tabasco:




T E X T O   L A T I NO


*     *     *     *     *

[74]
DECRETUM DISMEMBRATIONIS DIOECESIS IUCATANENSIS
ATQUE ERECTIONIS NOVAE DIOECESIS TABASQUENSIS
IN DITIONE MEXICANA.
___________________________________

I.
Cum iuxta Apostolicum affatum Episcopi teneantur attendere gregi, in quo Spiritus Sanctus eos posuit regere Eclesiam Dei pretioso eius sanguine acquisitam; si id propter varia rerum locorumque discrimina difficultatesque minime fieri comperiatur, ad Sanctam hanc Apostolicam Sedem proprio ex iure pertinet, ut grex fidelium Pastoris sui vigilamtiam experiri ipsiusque zeli fructus percipere possit. Iamvero talis Iucatanensis Dioeceseos in Mexicana regione conditio, ut nonnisi aegerrime et vix semel in saeculo Episcopus illam pastorali visitationi perlustrare, fideles sacro inungere chrismate, oves suas cognoscere, verbi praeconio adhortari, ad aeternae vitae pascua praesens compellere valeat. Hinc provide factum est, ut S. Apostolica Sedes huc animum advertens sibi proposuerit, favorabiliter exceptis tum illorum Christifidelium, tum Ordinarii humillimis precibus, provinciam, quae Tabasquensis vulgo audit, [75] quaeque hinc profundissimo mari, hinc asperrimis montium iugis ab Episcopalis Sede Iucatanensi segregatur, ab Ordinarii Iucatanensis iurisdictione eximere, ab eadem Dioecesi disiungere seu dismembrare, ibique novam erigere sedem, quae opportuniori situ constituta, fidelum adiumento et regimini par omnino existat. Cum vero instantior singulis diebus necessitas urgeret, SSmus Dominus Noster Leo PP. XIII, mature iis omnibus perpensis, quae ad gravissimum hoc negotium erant attendenda, motu veluti proprio, ad catholicae fidei incrementur et sanctae Ecclesiae exaltationem, pro nova Dioecesi Tabasquensi condenda haec quae sequuntur in decretis constitui retinerique mandavit. Primo itaque libenter accepta rataque habita postulatione praecommendati Archiepiscopi R. P. D. Leandri Rodriguez de la Gala, qui Iucatanensem Dioecesim in Domino regit, planeque insuper suppleto quatenus opus sit, consensu aliorum quorumcumque interesse habentium vel quomodolibet habere praesumentium; nec non gratulanter accepta benigna in id animi dispositione R. P. D. Pelagii De Lavastida y Davales, itemque attentis totius cleri populique Tabasquensis voto precibusque, supremus Catholicae Ecclesiae Hierarcha SS. D. N. Leo PP. XIII, apostolica auctoritate iussit protinus civilem provinciam vulgo nuncupatam De Tabasco, quaquaversus protenditur, a Dioecesi Iucatanensi, cui usque adhuc in spiritualibus subdebatur, separari ac dismembrari, una scilicet cum suis omnibus et singulis incolis, bonis, rebús, atque insitis accessoriis tum de natura, tum de iure, vel de more concomitantibus.
[76]
II.
Protinus vero sic separata desbembrataque provincia Tabasquensi cum adnexis terris, cumque omnibus, prout superius innuitur, singulisque utriusque sexus incolis, unaque demum cum quibuslibet Ecclesii, Oratoriis, Institutis piis, ceterisque accessoriis, erigatur eadem de Tabasco provincia atque constituatur in propriam canonice stricteque separatam suique iuris Dioecesim, quae titulum, dignitatem iurisdictionemque Cathedralis Ecclesiae Tabasquensis de iure et de facto praeseferat.

III.
Quanombren civicum illud oppidum vernacule dictum S. Ioannis Baptistae, eo quod potioribus excellat praerogativis et commodiori ratione Episcopalis residentiae usui inservire comperiatur, ceteris illius provinciae oppidis praeferatur atque insimul ad Episcopalis civitatis et sedis fastigium canonice evehatur.

IV.
Ea proinde civitas ex huiusmodi ad Episcipalis residentiae dignitatem provectione fruatur omnibus et singulis honoribus, iuribus, gratiis, previlegiis, nec non et ceteris favoribus, quae aliis Civitatibus Episcopalibus competunt, [77] vel legitima consuetudine  attribuuntur, ita ut in nulla eiusmodi rerum specie, altera qualibet Episcopali sede inferior haberi possit.


V.
Exinde ea paroecialis Ecclesia sub invocatione caelestis patroni S. Ioannis Baptistae, quae máxima populi christiani frecuentia celebratur, quaeque ibi ceteris Ecclesiis tum amplitudine tum sacra supellectile praestat, condignius in Cathedralem erigatur, eodemque tempore in suae matricis et metropolitanae Ecclesiae Mexicanae sufraganeam adsciscatur.

VI.
Actutum igitur in ea nova Cathedrali statuatur sedes et Cathedra Episcopalis pro suo Antistite, qui in ea considens clero suo praesideat, identidem ad suam plebem divina eloquia explicaturus verba faciat, salutaremque operam navet pro spirituali subditorum regimine ac pabulo.

VII.
Sed enim in ea nova Cathedrali ubi primum atque ocyus effici poterit, condecens canonicorum Capitulum instituatur, ut una cum aliis ecclesiasticis viris, qui coetus beneficiarii ac mansionarium vice fungantur, ad normam [78] viciniorum Cathedralium divina officia explere, solemnitates sacri cultus agere atque in alia pia munera incumbere satagant.

VIII.
Ipsius vero Capituli canonicis, si quando aderunt, et beneficiariorum mansionariorumque coetui venia et facultas attribuatur condendi sibi statuta seu constitutiones, quae nimirum iuri ecclesiastico atque apostolicis sanctionibus et decretis plane sint consentaneae ac nullatenus adversentur. Iisdem praeterea concedatur ea adhibere choralia indumenta, quae Catherdralis Ecclesiae decori conveniant, quaeque illic sunt in honore, legitimoque usu admissa comperiuntur.

IX.
Quidquid autem ad ipsius novi sic constituti Tabasquensis Episcopatus dotationem pertinet, iuxta apostolicas dispositiones et iuris canonici regulas, in bonis stabilibus certisque fundari prorsus debet. Perpetuo enim Christifidelium bono spiritualibusque eorum necessitatitus non precarie sed stabiliter prospiciendum est cum novi Episcopatus constituuntur. Nihilominus cum in regione Mexicana propter infaustas rerum vissicitudines aliasque pene innumeras locorum hominumque rationes atque circumstantias, bona haec stabilia et certa pro ecclesiasticis [79] fundationibus praesto haberi hactenus nequeant, cumque spiritualis illorum fidelium necessitas maxima urgeat, S. Sedes Apostolica indulget, ut pro novi Episcopatus Tabasquensis erectione et temporali dotatione supplere valeat perceptio decimarum per singulas provinciae Tabasquensis paraecias fieri solita, ea lege et conditione ut decimarum sic percipiendarum proventus partim congrua ratione Episcopali mensae, partim Cathedralis illius Ecclesiae fabricae et sacrario, ac demum proportionaliter constituendo Capitulo, Capellanorum e Beneficiariorum coetui, uti par est, addicantur.

X.
Quandoquidem porro uberiorem decimae e fidelibus percipiendae fructum reddiderint, tunc dioecesanum in civitate S. Ioannes Baptistae Episcopali clericorum alumnorum Seminarium instituartur, qui sacris litteris eruditi et bonis moribus praediti, in messe illic multa, operariorum paucitatem apostolico zelo inflammati minus persentire faciant.

XI.
Ut vero huius novae Dioeceseos bono et felicitati, eiusque tum recensitarum, tum aliarum piarum fundationum stabilitati atque incremento consulatur, expressis verbis caveri debeat et declarari, ius fore amplamque facultatem, ut pro quibuslibet superius recensitis personis [80] atque institutis, nec non in posterum successuris, libere valideque a quolibet possint legari donari vel quacumque iusta de causa attribui bona qualiacumque etiam stabilia, ab iisdemque licite valideque possideri atque administrari.

XII.
Quaecumque tandem instrumenta, documenta, scripta originalia resque huiusmodi ad spirituale provinciae Tabasquensis regime quomodolibet pertinentes, e Cancellaria Episcopali Iucatanensi protinus extrahantur, atque ad novi Episcopatus Tabasquensis Cancellariam rite transferantur.

XIII.
Quidquid praeterea ad Tabasquensis Antistitis habitationem decusque sustinendum strictius spectat, cleri illius religioni ac zelo, totiusque provinciae ac praesertim Civitatis S. Ioannis Baptistae fidelium studio pietatique curandum et potiori, qua fieri possit, ratione exsequendum, permitti non ambigamus.

XIV.
Iamvero ut huiusmodi negotium rite et absque ulla disceptatione felicem sortiatur exitum, in exsequenda Tabasquensis provinciae dismembrationi a Iucatanensi Dioecesi, ii praecise fines attendi debeant, quibus in praesens civilis ea provincia dumtaxat circunmscribitur.

XV.
Denique ad potiorem huius rei efficaciam et solemnitatem, idem Summus Pontifex ex speciali gratia edicere voluit, quod hoc ipsum Decretum perinde omnino valiturum sit ac si Litterae Apostolicae sive in forma Brevis sive sub plumbo expeditae fuissent.

XVI.
In Apostolicum huiusmodi Decreti Exequutorem eadem Sanctitas Sua dignata est deputare R. P. D. Pelagium de Lavastida Archiepiscopum Mexicanum, facta ei venia et potestae subdelegandi aliam idoneam probamque personam in ecclesiastica tanem dignitate constitutam, cum omnibus et singulis facultatibus necessariis atque opportunis, ut alteruter valeat ea quaeque decernere et definitive super cuiusque, si forsitam indicerit, quaestionis casu pronuntiare, quae ad hoc forsitam negotium explendum conferre in Domino iudicaverit.
XVII.
Iussit praeterea ut simul ac fuerit exsequutioni mandatum hoc Consistoriale Decretum, sex intra menses ad Apostolicam sedem eius exemplar authentica forma exaratum de more transmittatur.

            Datum Romae hac die XXV mensis Maii anno reparatae hominorum solutis MDCCCLXXX.

            L. + S.
PETRUS LASAGNI
                                                                           S. C. Consistorialis Secretarius



Acta Leonis XIII, Vol. II, p. 74-81, 1880.



Litografía del Papa León XIII, conocido como el Papa de la Doctrina Social de la Iglesia. Collezione dei retratti. Timbro della Biblioteca Municipale di Bologna.



T E X T O    E S P A Ñ O L


*     *     *     *     *


DECRETO DE DESMEMBRAMIENTO DE LA DIÓCESIS DE YUCATÁN
Y DE ERECCIÓN DE LA NUEVA DIÓCESIS DE TABASCO EN MÉXICO.

          Es obligación de los obispos, según está escrito en los Hechos de los Apóstoles, cuidar del rebaño, “en medio del cual los puso el Espíritu Santo para pastorear la Iglesia de Dios, adquirida por su preciosa sangre” (cf. Hch. 20, 28). Pero si, por diferentes razones – ya tuvieran éstas que ver con graves situaciones concretas ya con las dificultades propias del lugar -, se llegase a la plena evidencia de que ello es prácticamente irrealizable, corresponde – por derecho propio – a esta Santa Sede disponer los medios necesarios para que el rebaño fiel pueda experimentar el cuidado de su Pastor y percibir los frutos de su celo. Tal es, en efecto, el caso de la diócesis mexicana de Yucatán, donde el obispo, no sin grandes inconvenientes y apenas una sola vez en el transcurso de toda una generación, puede hacerse presente para celebrar visita pastoral, administrar a los fieles el sacramento de la confirmación, conocer a sus ovejas, alentarlas con su palabra y encaminarlas a los pastos de la vida eterna. Resultado de ello es que, tomada conciencia de tal estado de cosas y una vez oído tanto el parecer favorable de sus fieles como los humildes ruegos de su Ordinario, la Santa Sede haya resuelto adoptar la providencia de que la provincia que corresponde al nombre vulgar de “Tabasco” y que está separada de la sede episcopal de Yucatán, de una parte, por el mar oceánico y, de la otra, por las escarpadas cordilleras, quede exenta de la jurisdicción del Ordinario de Yucatán, venga segregada o desmembrada de esa diócesis y sea erigida en una nueva sede que, constituida en el lugar que mejor convenga, provea de manera completa a la asistencia tanto espiritual como administrativa de los fieles. Pero, puesto que la necesidad se hiciere más apremiante cada día, Nuestro Santísimo Padre, Papa León XIII, una vez considerado con la debida atención todo aquello que había de tenerse en cuenta para tan importante asunto, ordenó “motu proprio”, que, para el incremento y la exaltación de la fe católica, en beneficio de la fundación de la nueva diócesis de Tabasco, se decretaran y cumplieran cuanto a continuación se dice. A saber:

I
          Acogida de buen grado, en primer lugar, y ratificada la petición hecha por el anteriormente encomiado Arzobispo, Reverendísimo Padre D. Leandro Rodríguez de la Gala, que gobierna en el Señor la diócesis de Yucatán; añadido, además, con cuanta claridad fuera posible, el consenso de quienes estuvieren interesados o se presumiera que pudieran estarlo; aceptada asimismo con todo agradecimiento la bondadosa disposición de ánimo puesta en ello por el Reverendo Padre D. Pelagio de Lavastida y Davales, y atendidos igualmente el deseo y ruegos del entero clero y pueblo de Tabasco, el supremo jerarca de la Iglesia Católica, Su Santidad, Señor Nuestro, el Papa León XIII, en uso de su autoridad apostólica, ha ordenado que, de ahora en adelante, la provincia civil que en lengua vulgar se conoce con el nombre de “Tabasco”, por todos los lados por donde se extienda, venga separada o desmembrada de la diócesis de Yucatán, a la que hasta el presente estaba espiritualmente sometida, y ello junto con todos y cada uno de sus habitantes, bienes, cosas y accesorios que le sean propios, tanto por naturaleza como por derecho, o que le correspondan por la costumbre.

II
          En segundo lugar, una vez separada y desmembrada así la provincia de Tabasco con sus tierras anexas, como más arriba queda dicho, con todos y cada uno de sus habitantes de ambos sexos y con la totalidad, en fin, de sus Iglesias, Oratorios, Institutos piadosos y demás bienes accesorios, procédase a la erección y constitución de esa misma provincia de Tabasco en diócesis propia, canónica y estrictamente separada y de derecho suyo, en modo que, “de iure et de facto”, goce de título, dignidad y jurisdicción de Iglesia Catedral Tabasquense.

III
          Por lo cual, la localidad que en lengua vernácula es conocida con el nombre de San Juan Bautista, dado que sobresale en prerrogativas mejores y parece presentar condiciones más favorables para la residencia episcopal, prefiérase a las demás localidades de la provincia y elévese canónicamente, al mismo tiempo, al rango superior de ciudad y sede episcopal.

IV
          Del mismo modo, en virtud de su promoción a la dignidad de sede episcopal, disfrute esta ciudad de todos y cada uno de los honores, derechos, gracias y privilegios, así como de todos los beneficios restantes, que competen a las demás ciudades episcopales o que les son atribuidos por la legítima costumbre, de manera que en ninguna de estas cosas pueda considerarse inferior a cualquier otra sede episcopal.

V
          Además, la iglesia parroquial dedicada al celestial patrono S. Juan Bautista, que es la que mayor afluencia de fieles recibe y la que aventaja a las demás iglesias tanto en amplitud como en enseres sagrados, eríjasela de la manera más digna en Iglesia Catedral y agréguesela, al mismo tiempo, como sufragánea a su Iglesia matriz y metropolitana de México.

VI
          Luego, sin dilación alguna, en la nueva Catedral dispóngase para su Pastor la Sede y la Cátedra Episcopal, para que sentado en ella presida a su clero, hable siempre a su pueblo cuando tenga que explicar la palabra de Dios y ofrezca sus servicios saludables para el gobierno y el alimento espiritual de los fieles.

VII
          Institúyase también, en la nueva Catedral, cuanto antes y a la mayor brevedad posible, el oportuno Capítulo de canónigos, para que, junto con los demás eclesiásticos que desempeñan el oficio de beneficiados y mansionarios, cuiden de realizar los oficios divinos según la norma de las Catedrales más cercanas, celebrar las solemnidades del culto sagrado y ocuparse de algunos otros piadosos menesteres.

VIII
          Por otra parte, a los canónigos de este Capítulo, cuando estuvieren ya presentes, y al colegio de beneficiados y mansionarios concédaseles la licencia y facultad de crear sus propios estatutos o constituciones, que concuerden por supuesto de manera plena y que en nada absolutamente sean contrarios al derecho eclesiástico y a las disposiciones y decretos apostólicos. Concédaseles a éstos, además, hacer uso de vestiduras corales en consonancia con la dignidad de la Iglesia Catedral y con la seguridad de que en ese lugar son signo de honorificencia y se las reconoce aceptadas por un uso legítimo.

IX
          En lo que se refiere, sin embargo, a la dotación de este nuevo Episcopado de Tabasco de esta manera constituido, según las disposiciones apostólicas y las reglas del derecho canónico, todo debe fundamentarse en bienes estables y seguros. En efecto, cuando se constituyen nuevos Episcopados, se ha de mirar al bien perpetuo de los fieles y a sus necesidades, no de manera precaria sino estable. Con todo, dado que en México, por infaustos acontecimientos y por casi innumerables razones y circunstancias de lugares y personas, los referidos bienes estables y seguros no han podido, hasta el momento, estar a disposición de fundaciones eclesiásticas y dado que la necesidad espiritual de los fieles sea de máxima urgencia, la Santa Sede Apostólica condesciende a que, en beneficio de la erección y dotación temporal de su nuevo Episcopado, pueda ser suficiente la percepción de los diezmos que se acostumbra a hacer en cada una de las parroquias de la provincia de Tabasco, con el siguiente acuerdo y condición: que los frutos de los diezmos así percibidos sean destinados, una parte, en proporción adecuada, a la mesa episcopal; otra, a la fábrica y sagrario de la Iglesia Catedral; otra, finalmente, de manera proporcional, al Capítulo que se ha de constituir (y) al colegio de Capellanes y Beneficiados, en la medida que sea conveniente.

X
          Cuando en lo porvenir los diezmos entregados por los fieles empezaren a dar, sin duda, frutos más abundantes, constitúyase en la ciudad episcopal de San Juan Bautista un Seminario de alumnos clérigos, que bien preparados en las sagradas letras y dotados de buenas costumbres, logren, allí donde la “mies es mucha”, que, gracias al ardor del celo apostólico, se sienta en menor medida la penuria de operarios.

XI
          Pero, para velar por el bien y la felicidad de la nueva Diócesis y por la estabilidad e incremento tanto de los bienes reconocidos como de las demás pías instituciones, se debe procurar y declarar con palabras expresas la existencia de derecho y amplia facultad para que, a favor de cualesquiera personas o institutos arriba referidos, así como de quienes en un futuro sean sus sucesores, todo sujeto puede libre y válidamente legar, donar y, sin importar el motivo con tal de que sea justo, asignar también toda clase de bienes inmuebles, pasando éstos a la lícita y válida posesión y administración de las personas e institutos antes dichos.

XII
          Finalmente, toda clase de instrumentos, documentos, escritos originales y cosas parecidas que, de alguna manera, conciernan a la administración espiritual de la provincia de Tabasco, sean retirados sin dilaciones de la Cancillería Episcopal de Yucatán y debidamente transferidos a la Cancillería del nuevo Episcopado de Tabasco.

XIII
          Todo lo relativo, además, al lugar de residencia del Obispo y al elemental decoro que al respecto debe guardarse, cuidarse y llevarse a la práctica de la mejor manera posible, fuera está de discusión de que queda confiado al sentimiento religioso y al celo de su clero y de toda la provincia, pero, en modo particular, a los desvelos y piedad de los fieles de la ciudad de San Juan Bautista.
XIV
          Por otra parte, con miras a que este asunto llegue a buen término, en conformidad con las normas y sin discrepancia de ningún tipo, en el acto de desmembrar la provincia de Tabasco de la Diócesis de Yucatán, debe observarse de manera categórica que los límites coincidan exactamente con los de la actual provincia civil.

XV
          Finalmente, para una mayor eficacia y solemnidad de este acontecimiento, el mismo Sumo Pontífice, por gracia especial, ha tenido a bien determinar que este mismo decreto sea igual y completamente valedero tanto si las Cartas Apostólicas fuesen expedidas en forma de Breve o bien selladas con plomo.

XVI
          Su misma Santidad se ha dignado diputar como Ejecutor Apostólico de este Decreto al Reverendo Padre D. Pelagio de Lavastida, Arzobispo de México, dándole la licencia y potestad, junto con todas y cada una de las facultades necesarias y convenientes, de subdelegar en otra persona idónea y virtuosa, constituida igualmente en dignidad eclesiástica, para que tanto el uno como el otro puedan resolver tales o cuales asuntos y pronunciarse de manera definitiva, si fuera menester, sobre cualquier cuestión, cuya realización tal vez juzgaran, en el Señor, necesaria para la plena resolución de este asunto.

XVII
          Ordeno, además, que tan pronto como este Decreto Consistorial fuere mandado para su ejecución, sin exceder el plazo de los seis meses, se enviase a la Santa Sede una copia escrita original del mismo, según la costumbre.

Dado en Roma, el 25 de Mayo del año de la salvación de los hombres de 1880.

            L. + S.

PEDRO LASAGNI
S. C. Secretario Consistorial.



Acta Leonis XIII, Vol. II, p. 74-81, 1880. Traducción Ing. Antonio Barrero Avilés.


     Esperamos realizar próximamente una publicación de los textos con aparato crítico y un sinnúmero de comentarios al mismo, para que se conozca el contexto de la obra y se analice de manera más objetiva la forma en que este evento histórico trascendió en importancia para el nacimiento de la Sede tabasqueña, al mismo tiempo juega un papel importante en nuestra actualidad por ser especialmente éste documento el que le da sustento jurídico y canónico a la Diócesis y por ser del todo desconocido.

     Deseo al mismo tiempo felicitar a toda la Diócesis de Tabasco por tan notable aniversario, al clero, a los religiosos, religiosas y a todos los fieles laicos que día a día trabajan por el desempeño de su misión evangelizadora y aunque no se haya podido celebrar por las razones sanitarias que estamos viviendo a causa del covid-19, hacemos votos por su pronto término.



Lic. Eddy Lorenzo González Jiménez, historiador.